miércoles, noviembre 03, 2010

Ecuador: ¿Salario digno o remuneración mínima?

Por: Guillermo Navarro Jiménez

La Constitución de la República, en el primer acápite del artículo 328, dispone: “La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será inembargable, salvo para el pago de pensiones por alimentos”. Cita de la que se desprende, en forma inobjetable, clara, expresa, inequívoca que:

a. El salario es parte de la remuneración;
b. El Salario Digno, al contener la expresión “al menos” denota excepción o salvedad, esto es que sólo por excepción, por salvedad el Salario Digno debería ser igual al costo de la canasta básica familiar, al salario mínimo y de ninguna manera igual; y,
c. La acepción al menos igual al salario mínimo, connota que es necesario un ingreso superior para sufragar costos de reproducción no incluidos en la canasta básica, como los necesarios para alcanzar un mayor grado de formación y cualificación que les permita integrarse más adecuadamente al proceso productivo y apoyar en forma más eficiente al desarrollo nacional.

El proyecto del “Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones” (en adelante Código) remitido por el Presidente Rafael Correa, con el carácter de económico urgente, a la Asamblea Nacional, irrespeta totalmente el precepto constitucional antes citado, por las siguientes consideraciones:

1. En el artículo 9, bajo el título de Componentes del Salario Digno, señala:

“Para determinar si un trabajador recibe el salario digno mensual se sumarán los siguientes componentes:

a. El sueldo o salario mensual;
b. La decimotercera remuneración dividida para doce, cuyo período de cálculo y pago estará acorde a lo establecido en el Art. 111 del Código del Trabajo;
c. La decimocuarta remuneración dividida para doce, cuyo período de cálculo y pago estará acorde a lo señalado en el Art. 113 del Código del Trabajo;
d. Las comisiones variables que pague el empleador a los trabajadores que obedezcan a prácticas mercantiles legítimas y usuales;
e. El porcentaje de Participación del trabajador en utilidades de la empresa, divididas para doce;
f. Los beneficios adicionales percibidos en dinero por el trabajador por contratos colectivos, que no constituyan obligaciones legales, y las contribuciones voluntarias periódicas hechas en dinero por el empleador a sus trabajadores; y,
g. Los fondos de reserva”, a lo que agrega en su último literal que: “En caso de que el trabajador haya laborado por un período menor a un año, el cálculo será proporcional al tiempo de trabajo”.

Contenido que pretende convertir en sinónimo al Salario Digno con remuneración, lo que no procede por las siguientes razones:

a. El salario, como lo señala en forma explícita el primer acápite del artículo 328, es parte de la remuneración. En consecuencia, como informa un concepto elemental de la lógica matemática, de la teoría de conjuntos, un elemento (el salario digno) que forma parte de un universo constituido por varios elementos (remuneración), no puede ser igual al universo del cual forma parte; y,
b. La diferenciación entre salario y remuneración, obedece a un imperativo: el respeto a los derechos adquiridos de los trabajadores. Posición que de un plumazo pretende eliminar el Código, al consolidar todos los componentes de la remuneración, incluido el salario, bajo la denominación de salario digno.

2. El Código en el artículo 8 establece: “Salario Digno.- El salario digno mensual es el que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora así como las de su familia, y corresponde al costo de la canasta básica familiar dividido para el número de perceptores del hogar. El costo de la canasta básica familiar y el número de perceptores del hogar serán determinados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, INEC, de manera anual, lo cual servirá de base para la determinación del salario digno efectuada por el Ministerio de Relaciones laborales”. Definición que en absoluto corresponde al texto constitucional y a la intencionalidad de los constituyentes. Veamos las razones que nos asisten para tal aseveración.

a. El Código al señalar que el Salario Digno “corresponde al costo de la canasta básica”, contraría el texto constitucional, puesto que la Constitución establece que el Salario Digno debe cubrir “al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora así como la de su familia”. Soslayando, insistimos, en que la expresión “al menos” denota excepción o salvedad, esto es que sólo por excepción, por salvedad el Salario Digno debería ser igual al costo de la canasta básica familiar, y de ninguna manera igual, como lo pretende el Código en claro irrespeto del texto constitucional.
b. La razón para que el Salario Digno, en la expresión e intencionalidad constitucional, no se limite a cubrir las necesidades básicas tiene su razón de ser en que al Salario Digno se le asignó por objetivo otorgar un nivel de ingresos que permita cubrir, a más de las necesidades básicas, la concreción del acceso de todos los conciudadanos, en igualdad de oportunidades, a una serie de derechos establecidos en la propia Constitución, cuya materialización es imposible de lograrlo con ingresos sólo suficientes para cubrir necesidades básicas, puesto que tales requerimientos incluso no se contemplan en la canasta básica familiar.

3. El contenido del artículo 9 antes citado, pretende institucionalizar en el país el concepto remuneración mínima, encubierto bajo el ropaje de salario digno. Para lo cual no tiene el Código reparo en falsear el contenido del concepto constitucional de Salario Digno, al convertirlo en salario mínimo. Posición que igualmente pretende modificar todos los contenidos constitucionales, la lógica constitucional sobre remuneraciones y salarios; eliminar los derechos adquiridos de los trabajadores hoy contenidos en la remuneración al fusionarlos bajo la denominación de salario digno. En suma el Código, no sólo viola el texto constitucional, sino y lo que es más grave, atenta contra los objetivos de la Revolución Ciudadana, al proponer modificaciones que sólo benefician a los empresarios, en detrimento de los obreros y trabajadores, de los sectores más deprimidos social y económicamente del país, principal objetivo del proceso transformador.

4. Si se reconoce que la Constitución en el segundo acápite del artículo 328, igualmente dispone que: “El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley, de aplicación general y obligatoria”. Hemos de concluir que el Código igualmente propone, implícitamente, su eliminación, puesto que el salario básico no es igual al salario digno, ni tampoco al salario mínimo, a la remuneración mínima en la definición expuesta en el Código, toda vez que el salario básico se establece anualmente por parte de las Comisiones Sectoriales, (al igual que las remuneraciones básicas mínimas unificadas ), en niveles muy inferiores al costo de la canasta básica familiar establecida por el INEC. Facultad para eliminar contenidos constitucionales que el Código no la posee, por lo que, en este caso, también contradice normas expresas de la Constitución.

En conclusión, las propuestas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones en materia salarial contradicen la Constitución, por lo que la Asamblea Nacional, en cumplimiento de su obligación de cumplir y hacer las normas constitucionales, debería rever y reformular todos esos contenidos, principalmente los referentes al salario digno. Procedimiento que, además, permitirá contar con un texto que guarde concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución que dispone: “La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución”. Disposición que obliga a que el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones respete los derechos consagrados en el artículo 328, así como el derecho al acceso en igualdad de oportunidades para todas y todos los ecuatorianos, que sólo será posible si se respeta el concepto de salario digno incluido en el texto constitucional.